Artículo 61. Explotación.
Artículo 61 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.
Texto consolidado
1. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado (artículo 19.4, párrafo primero).
2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá acordar la gestión directa de un área de servicio o de varias agrupadas, si se estimase conveniente para los intereses generales.