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Real Decreto Vigente

Artículo 59. Ubicación y contenido.

Artículo 59 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

Texto consolidado

1. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde la carretera, se podrán emplazar en uno o en ambos márgenes de ella y contarán con los servicios e instalaciones exigidos en el pliego de condiciones generales y en el de cláusulas particulares por el que se rija el correspondiente contrato, en su caso.

2. Todas las instalaciones cumplirán la normativa vigente en relación con su utilización por personas afectadas por minusvalías.

3. No se podrán establecer en estas áreas instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera o que puedan generar un tráfico adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.

Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a 20.

4. El área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera. A estos efectos, en autopistas, autovías y vías rápidas se procederá a su cerramiento en el límite del dominio público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

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