Artículo 6. Servicios adicionales de datos.
Artículo 6 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local. · BOE-A-2004-6292
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-09.
Texto consolidado
1. La explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas están sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2. En la prestación de los servicios adicionales de datos podrá destinarse hasta un 20 por ciento de la capacidad transmisión digital del canal múltiple, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.
3. En el resto de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple que se utilice para la transmisión de programas de televisión digital local, se incluirá toda la información relacionada con ellos.