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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Voluntariedad de incorporación.

Artículo 6 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social. · BOE-A-2003-1050

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-18.

Texto consolidado

1. La incorporación de los mutualistas a la mutualidad será en todo caso voluntaria.

2. La declaración de incorporación podrá ser individual del solicitante y también de carácter general.

3. Cuando la declaración de incorporación sea de carácter general, procedente de acuerdos adoptados por los órganos representativos de las cooperativas o de los colegios profesionales, los interesados podrán oponerse individualmente a su incorporación a la mutualidad. Tal oposición deberá manifestarse expresamente por escrito dirigido a la mutualidad en el plazo de un mes o el mayor que se autorice en el acuerdo correspondiente, desde la comunicación al interesado del acuerdo de incorporación, o desde el momento de la colegiación o incorporación a la cooperativa, si tuvieran lugar con posterioridad al acuerdo de incorporación.

4. Los interesados que no hagan uso de su derecho de oposición se entenderán incorporados a la mutualidad estando sujetos en su condición de socios y como tomadores de seguro o asegurados a lo dispuesto en el artículo 28.1 de este Reglamento.

De conformidad con lo anterior, la falta de pago de la prima por el tomador de seguro producirá los efectos previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

5. No serán admisibles límites para el ingreso de mutualistas en las mutualidades de previsión social distintos a los previstos en sus estatutos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-18.

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