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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Control de la calidad de las aguas de baño.

Artículo 6 del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. · BOE-A-2007-18581

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-10-27.

Texto consolidado

1. En las aguas de baño se controlarán analíticamente, al menos, los parámetros que figuran en el anexo I. Mediante inspección visual se determinará la transparencia del agua y si existe contaminación o presencia de medusas, de residuos alquitranados, de cristal, de plástico, de caucho, de madera, materias flotantes, sustancias tensioactivas, restos orgánicos, y cualquier otro residuo u organismo. Asimismo, se controlarán aquellos otros parámetros que la autoridad competente considere necesarios.

Todos estos controles se realizarán con la frecuencia que se describe el anexo IV y las especificaciones del anexo V, y sus resultados se utilizarán para construir la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño.

2. Cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevarán a cabo las investigaciones y controles necesarios para determinar su aceptabilidad y se comunicarán a la autoridad sanitaria, que evaluará los riesgos para la salud.

Asimismo, cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de cianobacterias, se llevará a cabo un control adecuado que permita su identificación y se comunicará a la autoridad sanitaria, que evaluará los riesgos para la salud.

Caso de que se determine o presuma la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas, incluyendo la información al público.

3. En la primera temporada siguiente a la entrada en vigor de este real decreto se realizarán los controles conforme a lo que en él se especifica. Subsiguientemente y al inicio de cada temporada de baño, la autoridad competente establecerá un calendario de control para cada zona de aguas de baño, debiéndose realizar el correspondiente control, a más tardar, a los cuatro días de la fecha establecida en dicho calendario. A efectos de la clasificación anual de las aguas de baño, la temporada finalizará el último fin de semana de noviembre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-10-27.

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