Artículo 6.
Artículo 6 del Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia para el aceite de oliva. · BOE-A-1988-21977
Atención: Real Decreto 1065/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Director de la Agencia podrá recabar de las distintas Administraciones Públicas cuanta información precise, relativa al régimen de ayudas a la producción y consumo de aceite de oliva.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, el personal de la Agencia que ocupe los puestos de inspección tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de Agente de la autoridad, en relación con la obtención de informaciones o datos, pudiendo proceder a las verificaciones y comprobaciones necesarias para el ejercicio de su función inspectora, y, en particular, las previstas en el artículo 2.4 del Reglamento (CEE) 27/1985, de 4 de enero.