Artículo 6. Análisis de cobertura a largo plazo.
Artículo 6 de la Orden TED/966/2026, de 15 de septiembre, por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema eléctrico peninsular español. · BOE-A-2026-19329
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-09-18.
Texto consolidado
1. A solicitud de la Dirección General de Política Energética y Minas, o a iniciativa propia, el operador del sistema remitirá a ese órgano directivo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un análisis nacional de cobertura que permita evaluar el riesgo de déficit de cobertura en el sistema eléctrico peninsular para diferentes horizontes de estudio.
En dicho análisis probabilista de nudo único se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la incertidumbre asociada a las siguientes variables:
a) Demanda de potencia.
b) Aportación de tecnologías renovables, incluyendo diferentes escenarios de disponibilidad de recurso hidráulico.
c) Posibles indisponibilidades del parque de generación térmico, teniendo en cuenta indisponibilidades programadas y sobrevenidas.
Asimismo, el análisis de cobertura incorporará aquellas consideraciones de naturaleza económica que resulten pertinentes para valorar el grado de cobertura de la demanda eléctrica en territorio peninsular, y se realizarán simulaciones con múltiples años climáticos que permitan reflejar la fiabilidad de sistema eléctrico ante diferentes escenarios.
2. El análisis de cobertura se llevará a cabo siguiendo la metodología establecida en la Decisión 24/2020, de 2 de octubre de 2020, por la que se establece la metodología para el análisis de cobertura europeo, realizando las adaptaciones que resulten oportunas para aplicar dicha metodología al sistema eléctrico peninsular y considerando el propósito del análisis. En el caso de que se emplee como instrumento de justificación de la necesidad del mecanismo regulado por medio de esta orden el análisis nacional de cobertura, este tendrá que contar con el dictamen favorable de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad.
3. Con independencia de los análisis de cobertura a largo plazo que se realicen conforme a lo establecido en este artículo, el operador del sistema realizará un análisis de cobertura con horizonte anual conforme a lo establecido en el procedimiento de operación 2.2 correspondiente a la previsión de la cobertura y análisis de seguridad del sistema eléctrico.
4. Asimismo, a los efectos de la justificación de la necesidad del mecanismo de capacidad, podrá emplearse el análisis europeo de cobertura llevado a cabo por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, cuando se desprenda un problema de cobertura de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad.
5. Estos análisis de cobertura se compararán con los valores establecidos en la Resolución de 7 de julio de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los valores del valor de carga perdida y el estándar de fiabilidad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/943, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, así como en las resoluciones que vengan a sustituir a esta, que seguirán lo establecido en la Decisión 23/2020, de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, por la que se establece la metodología para el cálculo del valor de carga perdida, el coste de nueva entrada y el estándar de fiabilidad.
6. A solicitud de la Dirección General de Política Energética y Minas, el operador del sistema remitirá a ese órgano directivo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informe sobre las necesidades de potencia firme en el sistema eléctrico peninsular que es necesario subastar en el procedimiento de concurrencia competitiva que se establece en esta orden para diferentes horizontes de estudio. Para ello, podrá basarse en los análisis establecidos en este artículo.