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Orden Derogada

Artículo 6. Condiciones que debe reunir el profesorado que vaya a impartir los cursos de formación sanitaria.

Artículo 6 de la Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar. · BOE-A-2004-4535

Atención: Orden PRE/646/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

El profesorado que imparta los cursos de Formación Sanitaria Específica deberá estar integrado al menos por un Licenciado en Medicina y un Diplomado Universitario en Enfermería que, además, debe reunir los requisitos especificados en la Sección A-1/6 del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), contenido en el Anexo I de las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (hecho en Londres el 7 de julio de 1978 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984); Resolución 1 sobre la aprobación de las enmiendas y del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de formación; Resolución 2 sobre la aprobación del código, aprobadas el 7 de julio de 1995 por la conferencia de las partes en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1997).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-01.

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