Artículo 6. Normativa reguladora.
Artículo 6 de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores. · BOE-A-1998-1685
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-02.
Texto consolidado
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que sea de aplicación, o subsidiariamente, a la legislación estatal.
2. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se ajustarán a lo que preceptúa la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por España, y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea de aplicación.
3. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento.#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares..
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