Artículo 6. Licencia preceptiva.
Artículo 6 de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos. · BOE-A-1993-30268
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-12-05.
Texto consolidado
Para el despacho de embarcaciones destinadas a la actividad profesional, en la actualidad de la 3.ª Lista del Registro Oficial de Buques, en el ámbito de aplicación de la presente Ley, será preceptiva la correspondiente licencia expedida por la Consejería de Medio Rural y Pesca y la inscripción en el censo correspondiente.
Las embarcaciones con licencia para el uso de un determinado arte deberán, cuando quieran utilizar otro distinto, solicitar el cambio de modalidad.