Artículo 6. Competencias que se atribuyen a los consejos insulares por lo que respecta a la ampliación y a la adaptación de las funciones transferidas por la Ley 12/1993, de 20 de diciembre.
Artículo 6 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social. · BOE-A-2001-22048
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-11.
Texto consolidado
Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con lo que establecen los artículos 39.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y concordantes de la Ley reguladora de los consejos insulares, ejercerán, en concepto de propias, las funciones ejecutivas y la gestión relativas a las funciones de instrucción y de resolución de los procedimientos de otorgamiento de prestaciones individuales del Sistema Balear de Servicios Sociales y de concesión de ayudas institucionales, con sujeción al ordenamiento sectorial vigente en cada momento y, en concreto:
a) El otorgamiento de ayudas públicas para la financiación de operaciones de capital a favor de corporaciones locales y/o entidades privadas sin ánimo de lucro, destinadas a la ejecución de proyectos específicos de construcción, de adaptación o de reconversión de centros de atención para personas mayores y/o de establecimientos de atención a personas con minusvalía física, psíquica o sensorial.
b) El otorgamiento de ayudas individuales, directas o indirectas, para la asistencia a discapacitados.
c) La concesión de ayudas institucionales para el mantenimiento y la funcionalidad operativa de centros para la prestación de servicios directos a discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
Más artículos de Ley 14/2001
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