Artículo 59. Usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
Artículo 59 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. · BOE-A-2010-18559
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-30.
Texto consolidado
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales, minero-medicinales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.
4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que deben cumplir las aguas para tener la consideración de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
5. En las aguas termales para el aprovechamiento lúdico a las que resulte de aplicación la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que el indicado en este artículo para los usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.#a4
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 64.6 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-4633.