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Ley Vigente

Artículo 59. Declaración de recogida.

Artículo 59 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

Texto consolidado

1. Cuando los productos de la pesca desembarcados o descargados no se pongan a la venta, se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, así como cuando su comercialización haya sido objeto de un precio contractual o fijado a un tanto alzado para un período de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberá cumplimentar el documento de declaración de recogida, debiendo constar en la misma el visto bueno de las lonjas o establecimientos autorizados.

2. Las declaraciones de recogida comprenderán, además del contenido mínimo establecido en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, el que venga exigido por la consejería competente, que podrá incluir en su caso, el formato del documento.

3. Las declaraciones de recogida deberán ser remitidas a la consejería competente en el plazo establecido por la normativa vigente, sin perjuicio de la posterior presentación de la nota de venta una vez que ésta se formalice.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

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