Artículo 60. El transporte anterior a la primera venta.
Artículo 60 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.
Texto consolidado
1. Los productos de la pesca en relación con los cuales no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto al de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta, del documento de transporte, en el que deberá constar el visto bueno de la lonja o centro autorizado.
2. El transportista de la mercancía será el responsable de la emisión del documento de transporte, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación, así como de su presentación ante el órgano competente en materia de pesca.