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Ley Vigente

Artículo 60. El transporte anterior a la primera venta.

Artículo 60 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

Texto consolidado

1. Los productos de la pesca en relación con los cuales no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto al de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta, del documento de transporte, en el que deberá constar el visto bueno de la lonja o centro autorizado.

2. El transportista de la mercancía será el responsable de la emisión del documento de transporte, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación, así como de su presentación ante el órgano competente en materia de pesca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

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