Artículo 59. Actividad ecuestre.
Artículo 59 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears. · BOE-A-2015-951
Atención: Ley 12/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. (Derogado).
2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.
No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores.
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.
3. (Derogado).
4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de libre uso dentro de las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general.
Se derogan los apartados 1 y 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears..