Artículo 59. Pactos sucesorios aplicables en las islas de Eivissa y Formentera.
Artículo 59 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. · BOE-A-2014-6925
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-17.
Texto consolidado
Los pactos sucesorios regulados en el título III de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.
Téngase en cuenta, que este artículo, modificado por la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da, entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
Artículo 59. Otros pactos sucesorios.
Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.
Se modifica, con efectos desde el 17 de enero de 2023, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears..
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