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Real Decreto Vigente

Artículo 58. Suspensión preventiva.

Artículo 58 del Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas. · BOE-A-1996-2989

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-13.

Texto consolidado

En los casos en que existan indicios racionales para temer que en la conducta de un habilitado se den hechos en los que se aprecie la posibilidad o existencia de un perjuicio grave para la profesión o el interés público, la Junta Directiva, bajo la personal y solidaria responsabilidad de todos sus miembros, podrá acordar por unanimidad de los asistentes la inmediata suspensión preventiva en el ejercicio profesional del habilitado y el nombramiento de un habilitado sustituto mientras dure la suspensión. De dicha suspensión y sustitución deberá dar cuenta en el siguiente día hábil a la Administración y a la Comisión Ejecutiva del Consejo General quien en el plazo de quince días deberá ratificarla quedando sin efecto en caso contrario. Del acuerdo adoptado por dicha Comisión Ejecutiva, se dará cuenta a la Administración.

Dicha suspensión preventiva podrá dejarse sin efecto durante la tramitación del oportuno expediente disciplinario si el colegiado ofrece las garantías suficientes a juicio de la Junta Directiva.

De dichas medidas deberá dar cuenta la Junta Directiva a la Junta General de colegiados para su aprobación, debiendo exigirse por la misma las responsabilidades oportunas en caso de no encontrarlas justificadas.

Del mismo modo procederá la Comisión Ejecutiva ante el pleno del Consejo General.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-02-13.

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