Artículo 58. Composición de los colegios de autoridades de resolución.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-24.
Texto consolidado
1. En el supuesto del artículo 57.1, serán miembros de los colegios de autoridades de resolución las siguientes autoridades:
a) El FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, en cuanto autoridades de resolución a nivel de grupo. La presidencia del Colegio de Resolución corresponderá al FROB o a la autoridad de resolución preventiva competente en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las decisiones a adoptar por el Colegio de Resolución. La presidencia por parte de la autoridad de resolución preventiva del Colegio de Resolución en la fase preventiva de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la Ley 11/2015.
b) Las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada.
c) Las autoridades de resolución de los Estados miembros donde esté establecida la matriz de las entidades previstas en el artículo 1.2. d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
d) Las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas.
e) Los supervisores de los Estados miembros afectados. En caso de que el supervisor competente de un Estado miembro no sea su banco central, el supervisor podrá decidir que le acompañe un representante del banco central.
f) El Ministerio de Economía y Competitividad, y los ministerios competentes de los Estados Miembros afectados, cuando las autoridades de resolución miembros del colegio de resolución no sean los ministerios competentes.
g) El Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito, previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, y las autoridades que sean responsables del sistema de garantía de depósitos de los Estado miembros, cuando la autoridad de resolución de ese Estado miembro sea miembro del colegio de autoridades de resolución.
h) La Autoridad Bancaria Europea, con arreglo al apartado 3.
2. En el caso de que una entidad tenga en un tercer país una filial o una sucursal que habría sido considerada significativa si hubiera estado establecida en la Unión Europea, las autoridades de resolución de ese tercer país podrán, a petición propia, ser invitados a participar en el colegio de autoridades de resolución como observadores, siempre que, a juicio de la autoridad de resolución a nivel de grupo, estén sujetos a requisitos de confidencialidad equivalentes a los previstos en el artículo 58 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
3. La Autoridad Bancaria Europea será invitada a asistir, sin derecho a voto, a las reuniones del colegio de autoridades de resolución.
4. Además de los casos en que el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente formen parte del colegio de autoridades de resolución en cuanto autoridad de resolución a nivel de grupo en los términos previstos en el apartado 1.a), también participarán en el colegio de autoridades de resolución, cuando se encuentren en cualquiera de los supuestos a los que se refieren los apartados 1.b), c) o d), así como en cualquiera otro que prevea la normativa de resolución.#as
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito..
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