Artículo 59. Competencias y deberes de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-24.
Texto consolidado
1. En cuanto presidente del colegio de autoridades de resolución, el FROB y la autoridad preventiva de resolución competente tendrán las siguientes competencias:
a) Establecer normas y procedimientos que regulen el funcionamiento del colegio de autoridades de resolución, previa consulta con el resto de autoridades.
b) Coordinar las actividades del colegio de autoridades de resolución y el flujo de información entre las autoridades de resolución, transmitiendo al resto de autoridades de los Estados miembros la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
c) Convocar y presidir las reuniones del colegio de autoridades de resolución, e informar con la antelación necesaria de la celebración de las reuniones del colegio y de su orden del día.
d) Notificar a los miembros del colegio de autoridades resolución las fechas de las reuniones previstas a los efectos de que puedan solicitar su participación.
e) Decidir qué miembros y observadores serán invitados a asistir a cada una de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la utilidad de su asistencia para el colegio, la importancia para los miembros y observadores de los asuntos que vayan a debatirse y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros afectados.
f) Mantener a los miembros del colegio puntualmente informados de los resultados de las reuniones y de las decisiones adoptadas.
2. Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución deberán cooperar estrechamente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando los asuntos a debatir estén sujetos a decisión conjunta o se refieran a una entidad del grupo que esté situada en su Estado miembro.
4. En todo caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en lo que se refiere a la obligación de confidencialidad.#as
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito..
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.