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Artículo 58. T7: Tasa por ocupación de superficie.

Artículo 58 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía. · BOE-A-2008-3178

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-01.

Texto consolidado

I. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la utilización de superficies de agua o tierra, cubiertas o sin cubrir, ubicadas en la zona de servicio portuaria, tales como explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, cuartos, pañoles, superficies de varadero y marina seca para estancia de embarcaciones, y la utilización de superficies para estacionamiento de vehículos o remolques en localizaciones expresamente habilitadas de acceso regulado.

II. Devengo.

La tasa se devengará una vez aceptada por la Administración la prestación del servicio solicitado y antes de la ocupación de las instalaciones, con obligación de pago anticipado de la misma, sin perjuicio de lo que a continuación se establece.

Si la ocupación se solicita sin determinación de la fecha cierta de conclusión, siempre que la gestión de la zona portuaria permita la permanencia de la ocupación, el pago se materializará anticipando liquidaciones semanales, mensuales, trimestrales o anuales, dependiendo de la duración que estime la persona solicitante. En el supuesto en que la ocupación concluyera antes de la finalización del correspondiente periodo anticipado, se efectuará la regularización del importe de la tasa en función de la estancia efectiva, con devolución de la cantidad correspondiente.

En supuestos de ocupación de cuartos de armadores, pañoles y análogos en que haya compromiso de ocupación por parte de la persona interesada, el pago se producirá en la forma recogida en el referido compromiso en los términos aceptados por la Administración.

En el caso de embarcaciones intervenidas por mandato de un órgano judicial o de cualquier Administración Pública el devengo se producirá cuando se depositen en aguas del puerto, debiendo efectuarse el pago a la finalización de la ocupación.

En el supuesto de estacionamiento de vehículos, la obligación de pago se producirá a la finalización de la ocupación, salvo en los supuestos de aparcamiento con regulación de rotación.

III. Obligado tributario.

Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes:

a) En ocupaciones de superficie, solidariamente quiensolicite el servicio y la persona propietaria de los elementos ocupantes de la superficie.

b) En varadero y marina seca, solidariamente quien solicite el servicio y el armador de la embarcación.

c) En estacionamiento de vehículos o remolques, solidariamente quien solicite el servicio y la persona titular del vehículo remolque.

IV. Elementos de cuantificación.

La cuantía de la tasa se determinará en atención al tipo de superficie ocupada, así como al tiempo de duración de la ocupación.

A efectos de cómputo del tiempo de ocupación, solo podrá considerarse una superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó, y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

El contribuyente podrá optar por la aplicación de un régimen de estimación objetiva en los supuestos de ocupación de superficie con áridos a granel en los que se prevea una rotación de estas mercancías elevada, resultando la ocupación de la superficie por el árido en cada instante muy variable. A tal efecto, realizará la opción por la estimación objetiva a la presentación de la solicitud para la ocupación, computándose a tales efectos un metro cuadrado de superficie ocupado por tonelada acopiada cada día o fracción.

V. Cuota y normas de aplicación.

1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:

Ocupación de superficie

Metro cuadrado de superficie de agua o tierra ocupada por día o fracción

Euros1

Superficie descubierta.

0,047820

Superficie cubierta mediante contenedores.

0,071729

Superficie cubierta.

0,095639

Varadero/Vela ligera/Invernada.

0,215192

Marina seca.

0,274967

1 Importes actualizados a 2024.

En los supuestos de formalizarse compromiso de ocupación por períodos iguales o superiores a un mes, se establecen las siguientes bonificaciones para embarcaciones depositadas en estanterías en zona descubierta:

– Contratos mensuales: 10 %.

– Contratos trimestrales: 20 %.

– Contratos anuales: 30 %.

La vela ligera gozará de dichas bonificaciones con independencia de su depósito en suelo o estantería.

La rescisión anticipada determinará la liquidación del tiempo disfrutado sin la aplicación de la bonificación.

La Agencia podrá establecer duraciones máximas, así como temporadas, en las diferentes zonas terrestres por motivos de explotación, las cuales serán identificadas de forma adecuada por aquella, estableciéndose los siguientes coeficientes, dependientes de la zona, su forma y tiempo de estancia, y con el fin de agilizar y permitir la correcta explotación de las diferentes zonas terrestres utilizadas para la ubicación de embarcaciones:

ZONA

COEFICIENTE

ZONA DE VELA LIGERA

1

VARADERO

PERSONAS USUARIAS DE BASE

Estancias de hasta 1 mes

0,5

Resto de estancias

1

RESTO DE PERSONAS USUARIAS

1

ZONA DE INVERNADA

Tres primeros meses de plazo

1

Resto

0,40

Se podrá bonificar hasta un 30 % mediante convenios con entidades públicas, así como entidades privadas, atendiendo a su interés social.

2. Para zonas de maniobra y operaciones portuarias, las cuantías que se establezcan se afectarán con los coeficientes que se indican a continuación, en función de los días de estancia.

Días

Mercancías para embarcar o desembarcadas

Útiles y artes de pesca

Vehículos, remolques, embarcaciones y otros objetos

1 a 3

1,00

1,00

1,00

4 a 10

1,00

1,00

25,00

Más de 10

10,00

10,00

20,00

3. En supuestos de utilización de almacenes o cuartos, u ocupaciones de superficies descubiertas, con instalaciones desmontables, a la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1, ocupación de superficie, se aplicarán los siguientes coeficientes:

Armadores o instituciones públicas con necesaria presencia en el puerto para el almacenaje de elementos propios de su actividad: 1,00.

Compradores/exportadores: 1,50.

Oficinas y servicios exclusivamente relacionados con la actividad pesquera: 1,60.

Almacenes de pertrechos para flota deportiva: 2,00

Actividades no lucrativas relacionadas con la flota deportiva: 1,30.

Actividades comerciales o de servicios: 2,00.

Actividades que sin suponer servicio específico para el puerto utilicen las características del recinto portuario para obtener valor añadido a su oferta: 3,00.

4. El importe de la tasa por estacionamiento de vehículos se calculará mediante la aplicación de los siguientes criterios:

Uso de plaza de aparcamiento

€/Hora

€/Día

€/Mes

€/Trimestre

€/Año

Motocicletas o remolques de 2 ruedas

0,554340

4,434718

93,129064

223,953225

803,79515

Turismos o similares

1,108680

8,869434

186,258127

446,797770

1.607,585028

Autocares/Camiones

1,663019

11,363962

232,822660

558,774383

2.011,144305

Caravanas/Autocaravanas

1,330415

9,978114

203,996997

491,144943

1.768,343532

La tarifa por minutos será el resultado de dividir la tarifa por horas entre 60.

En aquellas zonas de aparcamiento cuyo principal objetivo sea dar servicio a las industrias u operadores comerciales implantados en el puerto, se aplicará una bonificación del 40 % de acuerdo con las bases que al respecto se aprueben por la Administración portuaria.

5. Otros tipos de remolques devengarán la tasa encuantía adicional, idéntica a la del vehículo tractor.

VI. Exenciones.

Estará exenta de la tasa T7 la ocupación de superficie en tierra que sea esencial para la realización de regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales, que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia.

Asimismo, estará exenta durante un periodo máximo de seis meses la ocupación realizada por las personas usuarias con contrato de base especial en varadero, invernada o marina seca cuando este servicio se refiera a la embarcación objeto del contrato de base especial regulado en el párrafo c) del apartado II.3 del artículo 56, salvo en el periodo de marzo a junio en el cual se limitará dicha gratuidad a un mes.

Se modifican los apartados II, IV y V y se añade el VI por el art. único.17 a 20 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-01-01.

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