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Ley Vigente

Artículo 57. Tarifas.

Artículo 57 de la Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja. · BOE-A-2006-20004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-24.

Texto consolidado

1. La Administración establecerá tarifas obligatorias para los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general y podrá establecer tarifas de referencia en los restantes servicios de transporte público de viajeros por carretera.

2. Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por razones de orden social o por la baja demanda no sea posible que la actividad se financie exclusivamente vía tarifas, la Administración podrá retribuir a los concesionarios mediante fórmulas que permitan mantener el principio de ventura y riesgo, tales como la retribución por viajero transportado o por unidad de oferta producida.

3. La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.

La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los transportes de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto anterior.

4. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, de la forma que se determine reglamentariamente.

5. Cuando, por razones de política económica, el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, el órgano competente para fijar tarifas deberá someter el establecimiento o modificación de las mismas a los órganos competentes sobre control de precios.

6. Las tarifas deberán estar expuestas al público en las estaciones y en los vehículos se deberá llevar una copia autorizada por la Administración para exhibirla a los usuarios si lo requirieran.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-11-24.

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