Artículo 57. Tanteo y retracto de colindantes.
Artículo 57 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2001-9857
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-24.
Texto consolidado
Los propietarios conlindantes pueden adquirir directamente las parcelas que previamente hayan sido declaradas solares que no se puedan edificar o fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable, con preferencia a cualquier otro solicitante. En caso de que diversos conlindantes pretendan su adquisición, debe preferirse el titular de la finca colindante de menor cabida y, en caso de igualdad, el que primero la haya solicitado.