Artículo 55. Control de las autorizaciones de vertido y aplicación de medidas adicionales.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.
Texto consolidado
1. Anualmente, el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones determinada con base en los siguientes criterios:
a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.
b) Incumplimientos detectados con anterioridad.
c) Población atendida o volumen que vierte la industria.
d) Peligrosidad del vertido industrial.
e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.
f) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
g) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
h) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 263 a 265 del RDPH, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda.
2. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica, según establece la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias, tal y como se indica en el punto Tercero. Tratamiento adicional, se podrán requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido de las EDARs que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración y/o eliminación de nutrientes (nitrógeno y/o fósforo) por debajo de los valores establecidos en el Real Decreto 509/1996 de 15 de marzo, para el cumplimiento de los objetivos de calidad que establece el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales.
Más artículos de Real Decreto 35/2023
- ← Artículo 54. Gestión de vertidos.
- → Artículo 56. Zonas de mezcla.
- Ver la norma completa: Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.