Artículo 55. Apertura de sucursales en el extranjero por empresas de servicios de inversión españolas.
Atención: Real Decreto 217/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará y el nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará resolución motivada y la notificará, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud sólo podrá ser denegada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión; cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad; o cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida; o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables en cada caso.
Más artículos de Real Decreto 217/2008
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- Ver la norma completa: Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.