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Ley Vigente

Artículo 53. Modificaciones de ámbito territorial por vía de escisión.

Artículo 53 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

Texto consolidado

1. La escisión territorial de colegios profesionales tiene carácter excepcional y solo se permite por razones, debidamente justificadas, de mejor cumplimiento de las funciones públicas que tienen encomendadas.

2. El acuerdo de escisión debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria del colegio profesional afectado, tanto si se produce por división como por segregación, y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados de pleno derecho, salvo que los estatutos establezcan una mayoría más cualificada. El acuerdo debe ser aprobado, previo informe del correspondiente consejo de colegios profesionales, mediante decreto del Gobierno, que debe valorar su oportunidad y conveniencia, atendiendo al impacto en la correspondiente organización colegial.

3. En caso de segregación, es precisa una petición previa, dirigida al órgano de gobierno del colegio profesional, de la mitad más uno de los profesionales colegiados residentes en el ámbito territorial del colegio profesional proyectado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

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