Artículo 54. Fusión o segregación.
Artículo 54 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-08.
Texto consolidado
1. La fusión de colegios de distintas profesiones y la segregación de un colegio profesional, si comporta la creación de uno nuevo para el ejercicio de una profesión que requiera una titulación diferente a la del colegio profesional de origen, deben aprobarse por ley del Parlamento, con los requisitos y efectos regulados por el artículo 37, previo informe del consejo o de los correspondientes consejos de colegios profesionales.
2. El acuerdo de fusión o segregación debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegios profesionales que pretendan fusionarse o del colegio profesional afectado por la segregación, en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos.
Téngase en cuenta, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 6 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
Véase, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 6 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-218.