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Ley Vigente

Artículo 53. Retirada de armas de caza.

Artículo 53 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

Texto consolidado

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción o se encuentren desenfundadas, cargadas, montadas y dispuestas para su uso en zonas prohibidas para el ejercicio de la caza, dando recibo de su clase, marca, número y dependencia de la Guardia Civil donde hayan de ser depositadas. Asimismo se procederá a la retirada de las armas cuando el infractor carezca total o parcialmente de la documentación necesaria para el ejercicio de la caza.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a la denuncia ante el Juzgado competente, a los efectos previstos en la legislación penal.

3. A las armas decomisadas no recuperadas por sus dueños se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

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