Artículo 53. Retirada de armas de caza.
Artículo 53 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.
Texto consolidado
1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción o se encuentren desenfundadas, cargadas, montadas y dispuestas para su uso en zonas prohibidas para el ejercicio de la caza, dando recibo de su clase, marca, número y dependencia de la Guardia Civil donde hayan de ser depositadas. Asimismo se procederá a la retirada de las armas cuando el infractor carezca total o parcialmente de la documentación necesaria para el ejercicio de la caza.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a la denuncia ante el Juzgado competente, a los efectos previstos en la legislación penal.
3. A las armas decomisadas no recuperadas por sus dueños se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.