Artículo 52. Comisos.
Artículo 52 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.
Texto consolidado
1. Toda supuesta infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el comiso cautelar de la caza, viva o muerta que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales hayan servido para cometer el hecho.
2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en el lugar idóneo, o la libertará en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.
3. En el caso de ocupación de caza muerta, ésta se entregará mediante recibo en el lugar que se determine por los cabildos insulares.
4. Cuando al cometer una infracción se utilizasen perros, hurones, aves de presa, reclamos, u otros animales, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad que no podrá ser superior a 5.000 pesetas por animal; y cuando se trate de animales cuya posesión no requiera un permiso especial, el denunciante los podrá dejar depositados en poder del supuesto infractor, mediante recibo que extenderá al efecto y unirá a la denuncia.