Artículo 53. Atención inmediata.
Artículo 53 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. · BOE-A-1997-5498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-28.
Texto consolidado
1. Asumida la tutela de una persona menor de edad por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el caso de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, una vez determinada la edad y el Ministerio Fiscal las haya puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Canarias, dichas personas recibirán un acogimiento en los centros de acogida inmediata habilitados al efecto.
2. Dichos centros de acogida inmediata atenderán en la forma que se precise a personas menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier otra causa, haya sido asumida por la entidad pública. Igualmente acogerán de urgencia a menores de edad extranjeros no acompañados o indocumentados puestos a disposición por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad y se halle pendiente de determinación.
3. La atención en estos centros de acogida inmediata se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-4398.