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Ley Vigente

Artículo 52. Libro de Registro de Tratamientos.

Artículo 52 de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2002-21675

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-01.

Texto consolidado

1. Toda explotación ganadera deberá tener y llevar actualizado un Libro de Registro de Tratamientos que deberá poner a disposición de cualquier autoridad competente en el curso de una visita de inspección.

2. El veterinario que prescriba el tratamiento, deberá diligenciarlo en el Libro de Registro de Tratamientos y anotará los plazos de espera correspondientes y cuantas otras observaciones crea oportuno reflejar.

3. Los propietarios o responsables de los animales serán los responsables de mantener el Libro de Registro de Tratamientos, que deberá contener los datos siguientes:

a) Identificación del medicamento veterinario y naturaleza del tratamiento administrado.

b) Fecha, dosis administrada y duración del tratamiento.

c) Proveedor del medicamento veterinario.

d) Identificación de los animales tratados.

4. Los propietarios o responsables de los animales deberán respetar los plazos de espera y conservar junto al Libro de Registro de Tratamientos las copias de las recetas veterinarias durante, al menos, cinco años.

5. La Consejería con competencias en materia de ganadería, a petición del ganadero interesado, entregará un ejemplar del Libro de Registro de Tratamientos, pudiéndose aceptar cualquier otro modelo que cumpla con las exigencias de la normativa sectorial vigente, previa autorización y diligencia de los servicios veterinarios oficiales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-11-01.

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