Artículo 52. Incompatibilidad de pensiones y haberes activos.
Artículo 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984. · BOE-A-1983-34167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida.
2. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el número anterior.
Se prorroga para el año 1985 por la disposición adicional 29 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#vigesimanovena
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985..