Artículo 52. Expedientes y órganos competentes.
Artículo 52 de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos. · BOE-A-1993-30268
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-12-05.
Texto consolidado
1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo vigente.
2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Exposición de hechos denunciados y de las personas presuntamente responsables de los mismos.
b) Tipificación de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes que concurren.
d) Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.
e) Aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones ocupadas, depósito de los mismos y propuesta de devolución, en su caso, con prestación de garantía previa.
f) Comiso de las capturas o extracciones realizadas.
g) Resolución pormenorizada de cuantas alegaciones se formulen por los presuntos responsables.
h) Sanción procedente, con determinación de si conlleva la anulación de la licencia o la inhabilitación para obtenerla.
3. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
a) Para las infracciones leves y graves el Director regional de Pesca.
b) Para las infracciones muy graves el Consejero de Medio Rural y Pesca.