Artículo 51. Medidas respecto a las sustancias prioritarias.
Artículo 51 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. · BOE-A-2007-13182
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-13.
Texto consolidado
1. Las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de todos los vertidos de aguas residuales con sustancias prioritarias del anexo IV del del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre se limitarán conforme a lo establecido en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Además, se considerarán las medidas para eliminar o reducir progresivamente la contaminación de las aguas superficiales por las sustancias de la lista prioritaria del anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en particular, se recogerá la información prevista en el título IV de dicho real decreto, tales como:
a) Las medidas relativas al empleo de matrices y taxones de la biota alternativos en los términos del artículo 21.
b) Las medidas relativas a las zonas de mezcla en los términos en el artículo 26.
c) Las medidas relativas al inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de sustancias prioritarias y otros contaminantes en los términos del artículo 27.
d) Las medidas relativas a la contaminación transfronteriza en los términos del artículo 29.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental..