Artículo 51. Medida cautelar de paralización y clausura de la actividad.
Artículo 51 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones. · BOE-A-1995-11842
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.
Texto consolidado
1. El alcalde ordenará, como medida cautelar que no tendrá el carácter de sanción, la paralización y la clausura de la actividad y de las instalaciones que no cuenten con las autorizaciones correspondientes o que incumplan los requisitos exigidos. La paralización se mantendrá mientras persista la situación clandestina.
2. El alcalde notificará al titular de la actividad presuntamente ilegal las anomalías observadas, otorgándole un plazo improrrogable de cinco días para que acredite la legalidad de la actividad, entendiéndose que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permitirá dictar el acuerdo municipal, de forma inmediata, de la paralización y clausura cautelar del ejercicio de la actividad.
3. El acuerdo municipal de paralización y clausura de la actividad será inmediatamente ejecutivo y se notificará a su titular y, en su caso, al técnico director. Si el promotor no para la actividad en el plazo de cuarenta y ocho horas se procederá por vía de ejecución forzosa, para lo cual los funcionarios, asistidos por la fuerza pública, se personarán en el establecimiento, previa citación de sus responsables, y precintarán las instalaciones y los elementos auxiliares de la actividad y adoptarán cualquier otra medida que sea conveniente para la efectividad de la paralización y clausura de la actividad.
4. La colaboración de la fuerza pública, en su caso, se conseguirá a través de la autoridad de que dependa.
5. Asimismo, se dará cuenta del acuerdo de paralización y clausura cautelar de la actividad a las empresas suministradoras de energía eléctrica, de agua potable y de teléfono para que procedan inmediatamente a interrumpir el suministro en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
6. El incumplimiento por el infractor de la orden de paralización dará lugar al hecho de que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción y al Ministerio Fiscal para determinar las responsabilidades penales a las que hubiesen dado lugar.
7. El alcalde podrá recabar el asesoramiento y la cooperación del consejo insular para la ejecución del acuerdo municipal de paralización y clausura cautelar de la actividad, cuando el ayuntamiento no tenga servicios técnicos y jurídicos o los medios precisos para llevarlo a cabo.
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