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Ley Derogada 3 redacciones

Artículo 51. Régimen sancionador.

Artículo 51 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. · BOE-A-2009-18118

Atención: Ley 16/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A las entidades de pago reguladas en el Título II les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.

2. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago, conforme a lo previsto en el apartado tres del artículo 6.

3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos.

Su incumplimiento será sancionado como infracción grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado.

4. Las actividades llevadas a cabo por los agentes y sucursales de los proveedores de servicios de pago autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea que sean contrarias a lo establecido en los Títulos III y IV serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.

Redactado el apartado 2 conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 99, de 24 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6481

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-03-24.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero..

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