Artículo 50. Constatación de legalidad.
Artículo 50 de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos. · BOE-A-1993-30268
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-12-05.
Texto consolidado
1. Las labores de vigilancia en embarcaciones, sobre la costa, establecimientos de venta, de cultivos marinos y de estabulación de especies marinas vivas, deberán constatar de modo especial la estricta observancia de las medidas de prevención y control que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, sin perjuicio de la obligación de comprobar en sus restantes extremos el cumplimiento de la normativa vigente en materia sanitaria.
2. En instalaciones de transformación y comercialización de especies marinas, sin perjuicio de las competencias de otros Organismos, la vigilancia se realizará con atención preferente entre los restantes aspectos objeto de inspección a las tallas mínimas, vedas o procedencia y, en el caso de los crustáceos, también a la presencia de hembras ovadas.