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Ley Vigente

Artículo 50. Condiciones de producción y comercio.

Artículo 50 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura. · BOE-A-2010-19048

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-19.

Texto consolidado

1. Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación.

2. Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación en masas de agua libre o sometidas a régimen especial excluidas las explotaciones de acuicultura; excepto aquellos casos expresamente autorizados por el órgano competente en materia de pesca.

3. Las explotaciones de acuicultura deberán cumplir los requisitos legales zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. Igualmente, deberá cumplirse la normativa relativa a sanidad animal e higiene, en la producción y comercialización de los productos alimenticios derivados de la acuicultura, de acuerdo con su destino.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-02-19.

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