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Ley Vigente

Artículo 50. Personal inspector.

Artículo 50 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales. · BOE-A-2003-7404

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-09.

Texto consolidado

1. El personal inspector tendrá la condición de funcionario público.

2. El personal inspector tiene en el ejercicio de sus funciones la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar si lo estiman oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones el auxilio de otras instituciones públicas.

3. En el ejercicio de sus funciones los inspectores de servicios sociales estarán autorizados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.

4. La Inspección actuará de oficio por denuncia, orden superior o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición de la propia entidad, centro o servicio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-09.

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