El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones.

Artículo 5 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. · BOE-A-1999-1826

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-26.

Texto consolidado

1. Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas les sean de aplicación.

2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de su matriculación ordinaria o turística, los vehículos que se especifican en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

3. El procedimiento para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, según se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Internacionales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-07-26.

Más artículos de Real Decreto 2822/1998

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 2822/1998 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.