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Real Decreto Derogada

Artículo 5. Normas específicas para los huevos de incubar.

Artículo 5 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503

Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Además de lo señalado en el artículo 4 de este Real Decreto, en el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:

1. Proceder de manadas:

a) Que hayan permanecido durante más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Unión Europea (UE), tal como se define en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del pReal Decreto.

b) Que, si han sido vacunadas, lo hayan sido de conformidad con las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II de este Real Decreto .

c) Que hayan sido sometidas a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado durante las setenta y dos horas anteriores a la expedición y que, en el momento de dicho examen, no hayan presentado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa.

O bien, a una inspección sanitaria mensual efectuada por un veterinario oficial o habilitado, habiendo tenido lugar la última visita en los treinta y un días anteriores a la expedición. Si se optara por esta posibilidad, el veterinario oficial o autorizado deberá efectuar también un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada y una evaluación de su estatuto sanitario actual basándose en los datos actualizados facilitados por el responsable de la manada durante las setenta y dos horas anteriores a la expedición ; en caso de que los registros u otros datos induzcan a sospecha de enfermedad, las manadas deberán someterse a un examen sanitario, efectuado por el veterinario oficial o autorizado, que descarte la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

2. Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1868/77, de la Comisión, de 29 de julio, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 2782/75, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.

3. Haber sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

Además, si en la manada de la que proceden los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación deberá informarse a la incubadora afectada y a las autoridades responsables de la incubadora y de la manada de origen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-12-23.

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