Artículo 5. Conversión de solicitudes internacionales.
Artículo 5 del Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio, para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de patentes, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970. · BOE-A-1995-20509
Atención: Real Decreto 1123/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En caso de ser España Estado designado, si la autorización del Ministerio de Defensa prevista en el apartado 1 del artículo 122 de la Ley de Patentes no es otorgada, dicha solicitud internacional depositada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas será considerada desde su fecha de depósito como una solicitud nacional de la Ley de Patentes. En este caso, la tasa de transmisión que figura en el anexo I del presente Real Decreto será considerada como tasa por presentación de solicitud nacional.
Si la Oficina Española de Patentes y Marcas actúa, exclusivamente, como oficina receptora, el solicitante podrá optar entre designar a España entre los Estados que comprende su solicitud internacional, con los efectos del apartado anterior, o recuperar dicha solicitud, que será devuelta por la Oficina Española de Patentes y Marcas, junto a la tasa de transmisión satisfecha.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio, para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de patentes, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970.