Artículo 5. Cambio de caladero o modalidad.
Artículo 5 de la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea. · BOE-A-1998-8125
Atención: BOE-A-1998-8125 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El cambio de caladero de manera definitiva de un buque llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaría General de Pesca distribuirá el porcentaje que tenga asignado dicho buque entre los buques que lo soliciten y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 ter y quáter. En el supuesto de que no existiese acuerdo entre los titulares a que hace referencia el artículo 8 quáter, para la distribución de dicho sobrante, éste se repartirá a partes iguales entre los buques pertenecientes a la misma asociación.
2. Los cambios temporales de modalidad o caladero deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la situación del caladero y las posibilidades de pesca disponibles en cada caso.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-15105.
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- Ver la norma completa: Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.