Artículo 4 bis. Condiciones para ejercer la actividad pesquera con palangre de fondo en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar por buques palangreros de fondo menores de 100 toneladas de registro bruto.
Artículo 4 bis de la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea. · BOE-A-1998-8125
Atención: BOE-A-1998-8125 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los buques tendrán derecho de acceso a la pesca con palangre de fondo en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), si figuran incluidos en el censo de buques palangreros de fondo menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) creado por el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 25 de marzo de 1998.
2. En dicho censo figurarán el porcentaje de cuota de pesca de merluza del stock norte, en las divisiones ICES VIII a, b y d que corresponda a cada buque, cuyo sumatorio deberá ser igual a la cantidad reflejada en el artículo 7.b) de la presente orden.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-15105.
Más artículos de BOE-A-1998-8125
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