El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 5. Reconocimiento como museo de Euskadi.

Artículo 5 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-18.

Texto consolidado

Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos habrán de reunir, al menos los siguientes requisitos:

a) Plan director del museo, en el que se hará constar las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.

b) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter estable, cuya circulación interna esté adaptada para el movimiento de visitantes y la seguridad de sus fondos.

c) Horario reglado y estable de visita pública y consulta.

d) Colección de bienes suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

e) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.

f) Exposición ordenada de las colecciones.

g) Inventario de sus fondos.

h) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado y suficiente cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.

i) Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento.

j) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.

k) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las administraciones públicas.

l) Disponer de un plan anual de actividades, en el que se planifiquen y se prevean las actividades de investigación, conservación, divulgación y administración que el museo debe desarrollar a lo largo de un año.

m) Cumplir la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto a instalaciones de uso público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-03-18.

Más artículos de Ley 7/2006

En El Vínculo puedes leer Ley 7/2006 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.