Artículo 5. Reconocimiento como museo de Euskadi.
Artículo 5 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-18.
Texto consolidado
Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos habrán de reunir, al menos los siguientes requisitos:
a) Plan director del museo, en el que se hará constar las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.
b) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter estable, cuya circulación interna esté adaptada para el movimiento de visitantes y la seguridad de sus fondos.
c) Horario reglado y estable de visita pública y consulta.
d) Colección de bienes suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
e) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.
f) Exposición ordenada de las colecciones.
g) Inventario de sus fondos.
h) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado y suficiente cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.
i) Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento.
j) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.
k) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las administraciones públicas.
l) Disponer de un plan anual de actividades, en el que se planifiquen y se prevean las actividades de investigación, conservación, divulgación y administración que el museo debe desarrollar a lo largo de un año.
m) Cumplir la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto a instalaciones de uso público.