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Ley Vigente

Artículo 5. Dispensación de medicamentos.

Artículo 5 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. · BOE-A-2002-915

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-16.

Texto consolidado

1. La dispensación de medicamentos al público en oficina de farmacia, botiquín, servicio de farmacia o depósito de medicamentos, se realizará por un farmacéutico o bajo su responsabilidad, en el ejercicio de sus funciones, previa prescripción por un facultativo autorizado, o bajo su criterio profesional en los casos en que esté autorizado.

2. Queda prohibida la venta ambulante y cualquier modalidad de venta indirecta al público de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario, así como la mediación con ánimo de lucro en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el usuario. La entrega en el domicilio de medicamentos por parte de una oficina de farmacia de la zona, donde conste ficha del cliente y quede registrada la prescripción y la entrada, no se considerará venta a domicilio y no implicará un aumento del coste del medicamento o del producto sanitario.

3. Si como consecuencia de los avances y desarrollos tecnológicos surgieran nuevas modalidades de venta al público, éstas deberán respetar los principios contenidos en la presente Ley, y para su aplicación será precisa su regulación y desarrollo reglamentario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-16.

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