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Real Decreto Vigente

Artículo 49. Autorizaciones y concesiones de agua subterránea.

Artículo 49 del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. · BOE-A-2023-3511

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.

Texto consolidado

1. En las masas de agua subterránea que se encuentren en buen estado cuantitativo y con un índice de explotación con derechos igual o superior al umbral de 0,8, en sistemas que no presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos se reserva el recurso disponible restante para garantizar el abastecimiento futuro, así como para nuevos usos industriales, de marcado carácter social y económico, que contribuyan al mantenimiento demográfico de una determinada zona.

2. En las masas de agua subterránea que sean contiguas a masas que no se encuentren en buen estado cuantitativo, se podrán requerir estudios sobre el impacto del nuevo aprovechamiento sobre estas últimas y en caso de que les afecte negativamente de forma significativa no se darán nuevas concesiones. En cualquier caso, se establece una franja mínima de 100 metros, contigua a las masas que no se encuentren en buen estado cuantitativo, en la que no se otorgarán concesiones de agua subterránea para nuevos usos distintos del abastecimiento urbano, con el fin de no empeorar el estado cuantitativo y evitar posibles afecciones a las mismas.

3. En desarrollo de lo establecido en el artículo 87.1 del RDPH, los usos con dotaciones netas inferiores a las indicadas en el apéndice 8, no se considerarán justificadas.

4. En desarrollo de lo establecido en el artículo 54.2 del TRLA, en las masas de agua subterránea donde los derechos reconocidos superen el recurso disponible no se autorizará la construcción de nuevos pozos, en atención a la afección negativa para la masa que de los mismos se pudiera derivar, salvo en el caso de abastecimiento de viviendas aisladas que no puedan conectarse a la red municipal.

5. No se permitirá la construcción de pozos al amparo del artículo 54.2 del TRLA con destino para el abastecimiento urbano en suelo clasificado como urbano.

6. Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá separar, modificar o incluso construir una nueva captación, dentro del perímetro de su zona regable y previa autorización por la Confederación Hidrográfica del Júcar, siempre que no implique afección a terceros. La captación original, si no se utiliza para la concesión, deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, tratando de mantener la posibilidad de futuras mediciones piezométricas.

7. Se podrá exigir en el clausulado concesional:

a) La columna litológica de los terrenos atravesados para todas las captaciones subterráneas.

b) Que se realice una testificación geofísica, con los parámetros específicos que en cada caso se establezcan, en las captaciones subterráneas donde se extraigan volúmenes superiores a 800.000 m3/año, o cuando la masa de agua no se encuentre en buen estado cuantitativo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-02-11.

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