Artículo 49. Suspensión de la actividad.
Artículo 49 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, la Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia de los titulares, podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca.
2. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca cuando los titulares del aprovechamiento no hubieran satisfecho sus obligaciones económicas relacionadas con el disfrute del coto.
3. La Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de la superficie del coto o de una determinada especie o reducir el período hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.
4. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los acotados, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación civil.
5. Los daños ocasionados por especies cinegéticas o susceptibles de pesca procedentes de cotos serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o piscícolas.