Artículo 49. Definición.
Artículo 49 de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario. · BOE-A-1993-2874
Atención: Ley 14/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar la realización de la concentración parcelaria de carácter privado con arreglo al procedimiento especial establecido en esta Ley.
2. Son notas definitorias de este procedimiento las siguientes:
a) Acordada la concentración, sólo será obligatoria para los propietarios de aquellas parcelas y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las mismas que voluntariamente se aporten con este objeto.
b) En las adjudicaciones de fincas de reemplazo, podrán realizarse compensaciones en metálico que no excedan para cada propietario del 10 por 100 del valor de su aportación ni de la cantidad resultante de dividir dicho valor por el número total de las parcelas que aporten.
c) La realización de los estudios técnicos y proyectos correspondientes se llevarán a cabo por los promotores, correspondiendo su aprobación al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. Las concentraciones parcelarias privadas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.