Artículo 49. Salones de juego.
Artículo 49 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2020-11046
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-16.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas que reglamentariamente se determinen.
2. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Dicha autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.