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Ley Vigente

Artículo 48. Seguridad vial.

Artículo 48 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. · BOE-A-2001-15384

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

Texto consolidado

1. A efectos de aumentar la seguridad vial en la red de carreteras de Andalucía, se elaborarán los correspondientes planes de seguridad vial que tendrán la consideración de planes sectoriales de carreteras, y que contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) Los fines y objetivos a alcanzar, referidos a las infraestructuras e instalaciones en el dominio público viario.

b) La aplicación de los criterios generales de seguridad vial del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red de carreteras de Andalucía.

c) El análisis de la red de carreteras de Andalucía en relación a la siniestralidad existente en la misma, con la consiguiente identificación de los tramos de concentración de accidentes.

d) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.

e) La definición de las actuaciones en las intersecciones de las vías convencionales, para su conversión en cruces a distinto nivel, cuando se rebase la intensidad media diaria de las circulaciones afectadas que reglamentariamente se determine.

f) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración.

g) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.

h) Los criterios para su evaluación y revisión.

2. La información de la seguridad vial de la red de especial interés provincial será facilitada por las Diputaciones provinciales a la Consejería competente en materia de carreteras, al objeto de elaborar los planes de seguridad vial de la red de carreteras de Andalucía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

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